El Boletín Oficial del Estado del día 24 de Octubre de 2015 ha publicado dos Reales Decretos Legislativos por los que se aprueban nuevos textos refundidos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Empleo.
Son los Reales Decretos Legislativos 2/2015 y 3/2015, ambos de 23 de octubre.
Como se trata de textos refundidos nuevos, la regulación no cambia sobre la que ya se derivaba de las legislación vigente reflejada en el GPS.
En todo caso el Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores, queda derogado y sustituido por el texto refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2015.
A su vez la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de empleo, queda derogada y sustituida por el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015.
Los cambios en el Estatuto de los Trabajadores que son los de mayor interés son mínimos y analizando los artículos siguiendo su numeración, pueden destacarse, al margen de cambios nominales o de títulos de los artículos, los siguientes cambios más importantes:
1. En el artículo 2 que lista las relaciones laborales especiales se introducen los siguientes cambios:
– Se sustituye en la letra g) la referencia a minusválidos por el término de discapacitados.
– En la letra h) se adapta el nombre de la relación especial de los estibadores a la vigente regulación en la materia.
– La letra i) pasa a ser la letra l)
– Se añaden tres relaciones nuevas – pero que ya estaban reguladas – concretamente en las siguientes letras:
– En la letra h) se adapta el nombre de la relación especial de los estibadores a la vigente regulación en la materia.
– La letra i) pasa a ser la letra l)
– Se añaden tres relaciones nuevas – pero que ya estaban reguladas – concretamente en las siguientes letras:
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
2. En el artículo 6.2. las limitaciones para trabajar de los menores se remiten a que: no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables.
3. Se refunden el art. 8 y el 16 del anterior ET, pero sin modificar la regulación. Algunos apartados del art. 8 anterior también se refunden, concretamente el apartado 4, se integra ahora al final del 2.
4. En el artículo 15, el apartado 8 (fijos discontinuos) pasa a ser el nuevo artículo 16, sin modificar la regulación, y el apartado 9 del artículo 15, evidentemente pasa a ser el 8, también sin alteración en la regulación.
5. En el artículo 33 (FOGASA) se suprime ya el apartado número 8, que ya estaba derogado y en consecuencia los posteriores adelantan en un número su numeración.
6. El artículo 37.3.f) queda redactado así: “Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.
Se incorpora pues al precepto la redacción que ya le dio la disposición final 3ª de la Ley 26/2015, añadiendo los permisos en casos de adopción y guarda.
7. En el artículo 40, se eliminan los apartados 3 bis y 3 ter, que pasan a ser 4 y 5, manteniendo su redacción; lógicamente los apartados posteriores incrementan su numeración en dos números, también sin cambios de regulación.
8. En el artículo 45, las situaciones de suspensión por riesgo por embarazo y riesgo por lactancia natural de un menor de nueve mesas, se sacan de la letra d) y pasan a ser la letra e) de la que desaparecen la referencia al servicio militar y a la prestación social sustitutoria.
9. El artículo 48 se estructura en más apartados pero manteniendo la regulación ya conocida e incorporando como apartado 7, el anterior artículo 48 bis.
10. El anterior artículo 57 pasa a ser el número 5 del artículo 56 y el 57 bis, pasa a ser el nuevo artículo 57.
11. En el artículo 60.1 se elimina la referencia a que la prescripción de las infracciones empresariales se produce a los 3 años, indicándose ahora que se produce conforme al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
12. La Disposición adicional primera, incorpora el texto de la anterior Disposición final primera; la adicional segunda pasa a ser ahora la vigésima; la nueva segunda y la tercera pasan a tener la siguiente redacción (la segunda incorpora parcialmente la anterior Disposición adicional decimonovena):
Disposición adicional segunda. Contratos para la formación y el aprendizaje.
1. El límite de edad y de duración para los contratos para la formación y el aprendizaje establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2 no será de aplicación cuando se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el texto refundido de la Ley de Empleo.
Asimismo, en estos contratos las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
2. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2.h) y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.
Disposición adicional tercera. Negociación colectiva y contrato fijo de obra.
Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
13. Se suprime la anterior Disposición adicional novena que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, como órgano
colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tendrá las siguientes funciones:
a) El asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo regulado en el artículo 92.
b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de acuerdo con el artículo 82.3.
2. Reglamentariamente se establecerá la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación.
3. El funcionamiento y las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y a la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.
4. Para el desarrollo de las funciones establecidas en esta ley, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General de Empleo de acuerdo con las medidas de apoyo que se establezcan en las normas de desarrollo reglamentario, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
5. Si alguna comunidad autónoma no tuviera constituido y en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ni mantuviera convenio de colaboración en vigor con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de esa comunidad, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan y estén en funcionamiento dichos órganos tripartitos
equivalentes, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de dicha comunidad autónoma.
14. La Disposición adicional decimocuarta anterior pasa a ser la vigésimo primera y la nueva decimocuarta incorpora el texto de la anterior vigésimo segunda, en concreto así:
Disposición adicional decimocuarta. Consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales.
Se consideran incluidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 37.8 y 40.4 las personas a las que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
15. La Disposición adicional vigésima (despido en administraciones públicas) pasa a ser la decimosexta y la vigésimo primera (suspensión contractual en el sector público) pasa a ser la decimoséptima.
En consecuencia la decimoséptima anterior pasa a ser la decimoctava nueva y la decimoctava anterior pasa a ser la decimonovena.
16. Se reorganizan las disposiciones transitorias eliminando muchas que ya no tenían sentido y desparecen las disposiciones finales porque o han sido incorporadas como adicionales o ya carecen de sentido. En todo caso en ninguna de esas variaciones hay cambios de regulación.
17. Existen otros cambios menores, como sustituir referencias a la Ley de Procedimiento Laboral, cambiar las referencias a los artículos cuya numeración se ha modificado, sustituir alguna palabra por otra (talón por cheque, minusválido por discapacitado, etc.), pero en ninguno de los casos hay cambio de regulación pues no debe olvidarse que se trate de un mero texto refundido.