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Ley de expropiación forzosa

¿Se puede expropiar una propiedad privada?

Ley de expropiación forzosa. La respuesta es que sí, si bien a lo largo de este post lo que vamos a pretender es desgranar todas las irregularidades procedimentales en las que incurren la Administraciones y que pueden impedir que de manera irregular y en ocasiones ilegal, se apropien de nuestros bienes. Por ello, a través del análisis del procedimiento expropiatorio voy a remarcar los distintas irregularidades que con frecuencia incurren las Administraciones y que como ciudadanos podemos combatir ante los Juzgados, con resultados bastantes positivos.
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Tradicionalmente, el ejercicio de la potestad expropiatoria viene condicionado por su sometimiento a un formal y riguroso procedimiento, cuyos momentos principales desbordan el simple carácter de trámites establecidos en garantías del interés público.

La Ley de Expropiación Forzosa de 1954, estructura este procedimiento en:

  • Un requisito previo.
  • La declaración de utilidad pública o interés social.

  • Y tres fases o periodos, que son:

  • La necesidad de ocupación o de adquisición de derechos.
  • Determinación del justiprecio.
  • Pago y toma de posesión.

A cada uno de estos puntos nos referiremos seguidamente, no sin antes mencionar que la omisión del cualquiera de los requisitos procedimentales, legitimará al expropiado a utilizar los medios legales existentes tendentes al reintegro de la propiedad perdida.

En consecuencia, uno de los primeros pasos a realizar seria observar si la Administración de manera justificada y motivada ha afectado dichos bienes a la finalidad expropiatoria.

1.- La declaración de utilidad pública o interés social.

Conforme dispone el artículo 9 LEF, para proceder a la ley de expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectar el objeto expropiado. O dicho en otras palabras, la justificación de la causa expresa por la que la Administración queda legitimada para ejercer potestades dirigidas a privar a un ciudadano de su propiedad.

En consecuencia este requisito previo se convierte en un presupuesto básico e indispensable para el ejercicio de la potestad expropiatoria, cuya omisión o indeterminación determinaran la nulidad de todo el expediente expropiatorio.
En este sentido, es clara y contundente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2011, en relación con la Ciudad de la Luz, donde nuestro alto Tribunal declaro que “Recordemos que es jurisprudencia de esta Sala que la nulidad de la declaración de utilidad pública arrastra consigo todo lo actuado posteriormente en el procedimiento expropiatorio. Véanse, entre otras muchas las Sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2001, 29 de octubre de 2002 o 16 de enero de 2003, citadas en la de 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 2139/2007)”

2.- La declaración de necesidad de ocupación de los bienes o derecho objetivo de la ley de expropiación forzosa.

Esta fase se inicia con un trámite previo el cual es indispensable para la viabilidad de todo el procedimiento de la ley de expropiación forzosa y que a menudo la Administración no cumple, omitiéndolo de manera intencionada para agilizar el procedimiento expropiatorio.

Este trámite previo consiste en la apertura de un periodo de información publica, que es previo y perceptivo al inicio del propio expediente expropiatorio, y donde la Administración debe proceder a la publicación de la llamada relación individualizada de los bienes y derechos a expropiar, conteniendo el estado material y jurídico de cada uno y la identificación de los propietarios y titulares de derechos o intereses.

Esta relación individualizada da lugar a un periodo de información pública durante un plazo de 15 días, en el que cualquier persona podrá aportar los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o de forma a necesidad de ocupación. Dicha relación se publicara en los BOE, en uno de los diarios de mayor circulación y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos.

La omisión de este trámite previo, es fundamental, y ha provocado centenares de demandas con resultados positivos para los interesados, y que a la mayoría de los letrados o bien no lo alegan o simplemente no observan esta importantísima omisión.
Así contamos en nuestro despacho, con multitud de Sentencias tanto de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas como del propio Tribunal Supremo que han declarado la nulidad del expediente expropiatorio en base a la omisión de este trámite esencial, entre las que destacamos

Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 1ª 4148/2014
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 503/2013
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 4691/2010
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 1549/2010
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 2110/2009
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 6096/2007
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 6160/2006
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 4238/2006
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 1754/2006
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 2671/2007
Tribunal Supremo-Sala Tercera-Sección 6ª 184/2007

Todas ellas declararon la nulidad del expediente Administrativo, en base a la omisión del esencial trámite de información pública.

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Finalizado el plazo de 15 días de información pública, se abre otro por 20 días durante el cual la Administración debe proceder al examen y calificación de los escritos de oposición, siendo el fruto de tal calificación el acto administrativo que propiamente inicia el expediente expropiatorio, que es el acuerdo de necesidad de ocupación.

Es necesario hacer hincapié en este punto, que es este acto administrativo, es decir la Resolución por la que se incorpora las rectificaciones o complementa los datos, el que dará inicio al expediente administrativo. Esto es importante remarcarlo, porque gran parte de los juristas no tienen conciencia que el inicio del expediente necesita obligatoriamente incorporar los resultados del periodo de información pública, y de dicho resultado dará lugar al acuerdo de necesidad de ocupación, cuya omisión determinaría que el procedimiento devengaría nulo de pleno derecho al omitirse un trámite esencial dentro del propio procedimiento.

Dictado el acuerdo de necesidad de ocupación, se procederá a su publicación y notificación individual a todos los interesados, cuya omisión o error determinaría nuevamente la nulidad de pleno derecho del procedimiento.

En este punto procedimental y no en otro, y según el tipo de causa expropiandi, se continuara por los trámites del procedimiento ordinario o por el procedimiento de urgencia, otro de los errores en los que frecuentemente se incurre dado que pese a que el expediente se articule por los trámites de urgencia, ello no empecé a que los trámites hasta el momento descritos no deban ser efectuados de manera obligatoria por la Administración.

Como breve inciso, las grandes diferencias entre ambos procedimientos se centran en el orden de las fases subsiguientes.

Mientras que el procedimiento ordinario, las fases que proseguirían serian.

  • 1. Determinación del justiprecio.
  • 2. Pago y posesión.

En procedimiento de urgencia las fases serían las siguientes:

  • 3. Notificación a los interesados del día y hora en que ha de levantarse el acta previa de ocupación.
  • 4. Levantamiento sobre el terreno del acta previa a la ocupación en la que se describirá el bien o derecho expropiable.
  • 5. Formulación por la Administración de la hoja de depósito previo a la ocupación tomándose como base para fijar la cuantía el valor fiscal del bien.
  • 6. Fijación por la Administración, en las hojas de depósito previo, el importe de los perjuicios que se deriven de la urgencia, el cual será abonado como indemnización al interesado.
  • 7. Ocupación por la Administración del bien en un plazo de 15 días máximo.
  • 8. Fase de determinación del justiprecio y pago, que se realizara conforme al procedimiento general.
  • Como se puede observar, en el procedimiento de urgencia, tras la tramitación previa del expediente descrita anteriormente, la Administración ocupa y luego paga, lo que ha provocado que en todas y cada una de las ley de expropiación forzosa llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento en las últimas décadas, correspondientes a Líneas de Alta Velocidad o infraestructuras terrestres, se haya articulado a través del procedimiento urgencia, en los que tras privar a los titulares de sus bienes, el pago de los justiprecios se han retrasado a fechas actuales, y donde los interesados tras verse despojados de sus propiedades no les ha quedado otra que aceptar los justiprecios bajísimos que la Administración les ha ofrecido, cuestión que este despacho también ha denunciado, no solo ante los Tribunales españoles, sino ante el Parlamente Europeo, de cuya decisión estamos a la espera.

    Tras este breve inciso, la siguiente fase del procedimiento de ordinario seria la determinación del justiprecio, el cual se puede realizar de mutuo acuerdo, por el Jurado de Provincial de Expropiación o por los Tribunales Contenciosos Administrativos.

    3.- Determinación del justiprecio.

    – En el caso de mutuo acuerdo, se procederá a realizar una propuesta que de ser aceptada por el propietario se firmara y se proceda a la ocupación. Si bien en el caso de haber transcurrido 15 días sin resolver por mutuo acuerdo, se procederá a la tramitación ordinaria, pudiéndose transformar nuevamente en mutuo acuerdo hasta el momento donde el Jurado Provincial tome la decisión.

    – Determinación por el Jurado Provincial de Expropiación. La fijación del justiprecio se tramita como pieza separada, abriéndose por cada uno de los propietarios un expediente donde constaran las actuaciones practicadas para el mutuo acuerdo y su resultado.

    La Administración requerirá a los propietarios para que formulen hoja de aprecio en la que se concrete el valor del bien, por plazo de 20 días. La Administración expropiante podrá aceptar, procediéndose al pago y ocupación, o, rechazarla en cuyo caso se extenderá hoja de aprecio fundada, que será notificada al interesado, quien podrá aceptarla o rechazarla, presentando en este último caso alegaciones o métodos valorativos elevándose las actuaciones al Jurado de Provincial de Expropiación, ley de expropiación forzosa, el cual decidirá ejecutoriamente sobre el justiprecio.

    Antes de la última fase del procedimiento es decir el pago y ocupación, los administrados cuentan con una serie de garantías jurisdiccionales, tales como:
    – La solicitud de intereses de demora, para el caso de que hubieran transcurrido más de 6 meses desde la iniciación sin haberse fijado un justiprecio o fijado este no se hubiera hecho efectivo. Su devengo es automático y su importe se fijara conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado
    – La retasación, que se configura como el derecho de los expropiados a instar una nueva valoración si transcurridos dos años desde la fijación del justiprecio este no se hubiese pagado o consignado.
    – La vía de hecho, que se producirá cuando la Administración sin seguir el procedimiento legalmente establecido ocupara o intentara ocupar los bienes de los administrados.

    Pese a ser una acción poco accionada, en la mayoría de los casos, se obtienen importantes resultados, dado como hemos expresado anteriormente al Administración en su afán de obtener terrenos de manera rápida omiten trámites esenciales que determinan la ocupación ilegal de la gran parte de los bienes expropiados, con las consiguientes repercusiones que ello conlleva.

    4.- El pago y la ocupación.

    Esta es la fase final que solo puede realizarse tras el pago o consignación (salvo en el procedimiento de urgencia).

    La ocupación produce la extinción de cualquier tipo de derechos sobre dichas propiedades, por lo que será necesaria la notificación a los ocupantes del día y hora del desalojo.

    El fin último de la ley de expropiación forzosa y que le sirve de justificación (causa expropiandi) no están aún cumplidos en esta fase, por lo que puede ocurrir que no llegue a cumplirse jamás, con lo que la operación expropiatoria perdiera su justificación. Esta es la razón por la que la ley articula la llamada reversión de los bienes.

    5.- La reversión.

    Los supuestos donde se puede ejecutar son tasados y son:

  • Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que la motivo.
  • Cuando realizada la obra o establecido el servicio que de alguna parte sobrante de los bienes
  • Cuando desaparezca la afección de los bienes a la obra o servicio que motivaron la expropiación (ley de expropiación forzosa).
  • El plazo para su ejercicio será de 3 meses a contar desde la fecha de notificación del exceso, desafección o propósito de no ejecutar la obra. En defecto de tal notificación los plazos variaran según el caso desde los 20, 5, 2 años.

En este caso, y según la experiencia profesional que nos avala, el ejercicio de este derecho debe ser valorado de manera individual, dado que la indemnización consistirá en la restitución de la indemnización obtenida actualizada con el IPC en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente del justiprecio y la del ejercicio de reversión más la valoración de las posibles mejoras que puedan ser aprovechadas por el titular del bien. Por lo que en ocasiones el trastorno económico que se les puede causar a los propietarios es superior a su situación actual.

Si necesita un abogado especialista en ley de expropiación forzosa, no dude en consultarnos a través de distintas vías, por e-mail, telefónicamente o mediante cita previa en nuestro despacho, sito en la Avenida Doctor Waksman 33-7 en Valencia. No lo dude y venga a informarse, lo agradecerá.

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