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Dado su interés para toda la profesión, adjuntamos la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, por la especial relevancia que tiene para nuestro colectivo.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto en su Sentencia de 28 de abril de 2016, el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

Dicha sentencia declara inconstitucionales y nulos los artículos 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, y consecuentemente y por conexión declara inconstitucionales y nulos el resto de artículos y disposiciones de la Ley.

El TC concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE).
En relación a los efectos producidos por la inconstitucionalidad de esta norma y su consecuente nulidad, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto que “no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas”, por lo que no afectará a los matrimonios contraídos durante la vigencia de la norma.

Sentencia de 28 de abril de 2016, el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

NUEVO JUICIO VERBAL TRAS LA REFORMA DE LA LEY 42/2015:

En los juicios verbales razón de la materia, siempre será preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Por el contrario cuando se por razón de la cuantía, será obligatorio la intervención de abogado y procurador en las reclamaciones de cantidad que excedan de 2000 euros.

Una vez admitida la demanda, se dará traslado al demandado para que conteste en el plazo de diez días, como si de un procedimiento ordinario se tratara.

En este caso el demandando puede contestar a la demanda oponiéndose, no contestar a la demanda, solicitar compensación o formular reconvención. De no comparecer, se le declarará en rebeldía.

Es importante decir, que el demandado podrá reconvenir en su escrito de contestación, dándole traslado al demandante para que en el plazo de diez días conteste.

Asimismo podrá dentro del plazo de los 10 días para contestar interponer declinatoria, suspendiéndose el plazo de contestación.

Una de la novedades introducidas es la necesidad de solicitar VISTA por las partes, en concreto la vista la solicita el demandado en su contestación, tras lo cual y si el Juez considera que es necesaria, se le dará traslado por plazo de tres días al demandante para que se pronuncie sobre su procedencia o no, basta con que una de las partes pida vista para que la misma se celebre y sea señalada en el plazo de cinco días. De no solicitarla ninguna, y el Juez no la considera necesaria, procederá a dictar sentencia.

Es conveniente solicitar vista, puesto que la misma se puede retirar si consideramos que la discrepancia solo afecta a cuestiones jurídicas, efectuando un escrito del que se dará traslado a la otra parte para que formule alegaciones en el plazo de tres días.

Señalada la vista, en el plazo de cinco días, se solicitará que indiquen en el plazo de cinco días los testigos o peritos que han de ser citados por el Juzgado.

Cinco días antes de la vista, las partes deben conocer la prueba pericial para poder tener preparada la defensa.

Iniciada la vista, el Juez insta a un acuerdo. Si lo hay se homologa y tiene fuerza ejecutiva. Si las partes tienen interés en llegar a un acuerdo, el procedimiento se suspende durante el periodo previsto en el artículo 19.4 LEC.

Si se llega a un acuerdo se homologa, y si no se realiza un escrito al Juzgado para que continúe la vista que se regirá por las normas generales.

Respecto del trámite de conclusiones, es importante saber que el artículo 447 LEC manifiesta que PODRÁ el Tribunal conceder el trámite de conclusiones, por lo que como no es preceptivo, se debe consultar antes del inicio de la vista.

Finalizado el trámite de conclusiones si lo hubiera, el procedimiento queda visto para sentencia en el plazo de diez días.

Aquellos Juicios Verbales que por cuantía no superen los 3000 euros, la sentencia es firme y no cabe recurso, los de cuantía superior cabe apelación.

En conclusión, las novedades introducidas en el juicio verbal son:

1.- Es un procedimiento escrito, tanto la demanda como su contestación.

2.- Es potestativa la solicitud de celebración de vista.

3.- Se modifican los plazos procesales.

4.- Cabe solicitud de interrogatorio de parte en el plazo de 5 días desde citación para la vista.

5.- Cabe recurso de reposición y protesta contra la admisión de las pruebas.

6.- Aparece el trámite de conclusiones.

7.- Preceptiva la postulación de abogado y procurador por razón de la materia.

8.- En los procedimientos que devienen de un monitorio, se da traslado al actor de la oposición para que la impugne, no presenta el actor demanda.

MODIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha supuesto la transformación radical del recurso de casación contencioso-administrativo, el instrumento procesal más importante del que nuestro ordenamiento jurídico dispone para hacer efectivos los principios de igualdad y seguridad jurídica en el marco de la actuación de las Administraciones públicas.

El eje básico de la reforma se centra en la sustitución del parámetro de la cuantía económica del proceso, hasta ahora empleado para delimitar el grado de acceso al Tribunal Supremo, por el denominado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como concepto abierto cuya determinación servirá al Alto Tribunal para seleccionar adecuadamente los asuntos que merezcan su pronunciamiento en razón a la utilidad que pueda suponer para la comunidad jurídica general, evitando así que, como hasta ahora ha sucedido, esa intervención se produzca en aquellos litigios que a pesar de su elevada entidad económica, carecen de esa trascendencia general, y permitiendo al mismo tiempo que los que sí la tienen puedan ser examinados en casación a pesar de su reducida cuantía.

Este cambio ha venido además acompañado de la transformación del procedimiento que servía de soporte aL precedente recurso, lo que unido a lo anterior exigirá un importante grado de esfuerzo de adaptación de quienes de una u otra forma se ven afectados por la reforma.

ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la Setencia nº 4925/15 de 2 de diciembre de 2.015, en la que trata la distinción entre entre los alimentos para los hijos menores de edad y los alimentos para los hijos mayores de edad que siguen conviviendo con uno solo de los progenitores.

Para los hijos menores estos alimentos se prestan conforme "las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento". Mientras que para los hijos mayores, dice la sentencia que "son proporcionales "al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" -artículo 146 CC- y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC".

Este concepto más reducido de alimentos para los hijos mayores de edad tiene sus efectos en el "mínimo vital", pues la sentencia establece que al ser un hijo mayor de edad que sigue conviviendo en el domicilio familiar, y al no disponer el alimentista de ingresos suficientes, "menos de cuatrocientos euros al mes", procede la extinción de la pensión de alimentos, sin respetar el "mínimo vital", a diferencia de los alimentos para menores.

Y la sentencia termina recordando que, a diferencia de la primera fijación de alimentos, su posterior modificación o extinción no tendrán efectos desde la demanda sino desde la sentencia que así lo acuerde.

Notas y Comentarios. Octubre 2015

Departamento Jurídico de SEPIN

Lo primero que hay que señalar es que se trata solo de cambios (aunque relativamente importantes) del tema procesal en el juicio monitorio, pues hasta el momento en que, en su caso, el moroso a quien se la ha dirigido el proceso se "oponga", las cosas siguen exactamente igual. Y lo más importante es que los trámites previos de la Comunidad de Propietarios para la oportuna reclamación a través de dicho procedimiento no se modifican para nada.

Reiterando lo anterior, se hace constar que sigue totalmente vigente el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin cambio alguno, por lo que sus previsiones de la Junta en cuanto a autorizar al Presidente o Administrador para la acción, aprobación de la liquidación de la deuda, requerimiento al moroso y gastos del mismo, embargo de bienes e imposición de costas de Abogado y Procurador, etc., por lo que estas Notas tienen la finalidad exclusiva de señalar los cambios que han tenido lugar por la Ley 42/2015, que modifica la Ley Enjuiciamiento Civil, con entrada en vigor el día 7 del mes de octubre del año 2015, que sí afectan al desarrollo del proceso monitorio, siempre, como antes se indica, que el demandado presente oposición.

Las cuestiones a tener en cuenta, desde un punto de vista procesal, son las siguientes:

Primero. En el art. 815 LEC, después de la reforma llevada a cabo por la citada Ley 42/2015, se establece que la oposición del demandado tiene que ser "fundada y motivada", cuando antes al deudor solo se le exigía que las alegaciones fueran "sucintas", siendo suficiente indicar simplemente que no tenía ninguna cantidad pendiente de pago o cualquier otra cuestión cierta o incierta.

Dicho lo anterior, hay que señalar que esta exigencia nueva no significa que la amplitud en la contestación permita plantear cuestiones distintas de la propia deuda. Como ejemplo, es claro que no es posible que el moroso demandado intente una especie de "impugnación" de Juntas, que, en todo caso, no se tendría en cuenta por el Juzgado y, sin duda, corresponden al procedimiento ordinario, pero esa y otras limitaciones no le impiden indicar con amplitud y razonamientos los motivos de la oposición, teniendo en cuenta, además, lo que figura en el art. 818 de la misma LEC y que se comenta a continuación.

Segundo. Hasta la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley 42/2015, cuando existía oposición por el deudor y la cuantía era inferior al máximo previsto para el juicio verbal (actualmente, 6.000 euros), el Tribunal convocaba ya a las partes para el correspondiente proceso, a tenor del art. 818 LEC.

Pues bien, ahora ya no es así, a tenor del mismo precepto la oposición del demandado se comunica al acreedor, en este caso la Comunidad, quien podrá alegar lo que corresponda impugnando las manifestaciones del moroso en el plazo de diez días. Ambas partes pueden pedir la celebración de Vista siguiendo los trámites de los arts. 438 y siguientes LEC.

Se supone que si nadie pide la celebración de la Vista de Juicio verbal, que es de suponer ocurrirá pocas veces, el Juez resolverá teniendo en cuenta solo los escritos del moroso y la contestación de la Comunidad, previstos en la redacción actual del citado art. 818 de la LEC con la redacción actual.

Tercero. Si la cuantía es superior a la prevista del juicio verbal, sigue vigente la previsión anterior del art. 818 de la Ley Procesal en el sentido de que si por quien demandó a través del monitorio no se presenta el oportuno juicio ordinario en el plazo de un mes, desde el traslado del escrito de oposición del propietario moroso, el Secretario dictará Decreto sobreseyendo las actuaciones y con condena en costas a la Comunidad, aunque ello no suponga, en ningún caso, que la deuda haya quedado sin efecto, ni se considere "cosa juzgada".

El Boletín Oficial del Estado del día 24 de Octubre de 2015 ha publicado dos Reales Decretos Legislativos por los que se aprueban nuevos textos refundidos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de Empleo.
Son los Reales Decretos Legislativos 2/2015 y 3/2015, ambos de 23 de octubre.
Como se trata de textos refundidos nuevos, la regulación no cambia sobre la que ya se derivaba de las legislación vigente reflejada en el GPS.
En todo caso el Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores, queda derogado y sustituido por el texto refundido aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2015.
A su vez la Ley 56/2003, de 16 de diciembre de empleo, queda derogada y sustituida por el Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015.
Los cambios en el Estatuto de los Trabajadores que son los de mayor interés son mínimos y analizando los artículos siguiendo su numeración, pueden destacarse, al margen de cambios nominales o de títulos de los artículos, los siguientes cambios más importantes:
1. En el artículo 2 que lista las relaciones laborales especiales se introducen los siguientes cambios:
- Se sustituye en la letra g) la referencia a minusválidos por el término de discapacitados.
- En la letra h) se adapta el nombre de la relación especial de los estibadores a la vigente regulación en la materia.
- La letra i) pasa a ser la letra l)
- Se añaden tres relaciones nuevas – pero que ya estaban reguladas - concretamente en las siguientes letras:
i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
2. En el artículo 6.2. las limitaciones para trabajar de los menores se remiten a que: no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables.
3. Se refunden el art. 8 y el 16 del anterior ET, pero sin modificar la regulación. Algunos apartados del art. 8 anterior también se refunden, concretamente el apartado 4, se integra ahora al final del 2.
4. En el artículo 15, el apartado 8 (fijos discontinuos) pasa a ser el nuevo artículo 16, sin modificar la regulación, y el apartado 9 del artículo 15, evidentemente pasa a ser el 8, también sin alteración en la regulación.
5. En el artículo 33 (FOGASA) se suprime ya el apartado número 8, que ya estaba derogado y en consecuencia los posteriores adelantan en un número su numeración.
6. El artículo 37.3.f) queda redactado así: “Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.
Se incorpora pues al precepto la redacción que ya le dio la disposición final 3ª de la Ley 26/2015, añadiendo los permisos en casos de adopción y guarda.
7. En el artículo 40, se eliminan los apartados 3 bis y 3 ter, que pasan a ser 4 y 5, manteniendo su redacción; lógicamente los apartados posteriores incrementan su numeración en dos números, también sin cambios de regulación.
8. En el artículo 45, las situaciones de suspensión por riesgo por embarazo y riesgo por lactancia natural de un menor de nueve mesas, se sacan de la letra d) y pasan a ser la letra e) de la que desaparecen la referencia al servicio militar y a la prestación social sustitutoria.
9. El artículo 48 se estructura en más apartados pero manteniendo la regulación ya conocida e incorporando como apartado 7, el anterior artículo 48 bis.
10. El anterior artículo 57 pasa a ser el número 5 del artículo 56 y el 57 bis, pasa a ser el nuevo artículo 57.
11. En el artículo 60.1 se elimina la referencia a que la prescripción de las infracciones empresariales se produce a los 3 años, indicándose ahora que se produce conforme al texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
12. La Disposición adicional primera, incorpora el texto de la anterior Disposición final primera; la adicional segunda pasa a ser ahora la vigésima; la nueva segunda y la tercera pasan a tener la siguiente redacción (la segunda incorpora parcialmente la anterior Disposición adicional decimonovena):
Disposición adicional segunda. Contratos para la formación y el aprendizaje.
1. El límite de edad y de duración para los contratos para la formación y el aprendizaje establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2 no será de aplicación cuando se suscriban en el marco de los programas públicos de empleo y formación contemplados en el texto refundido de la Ley de Empleo.
Asimismo, en estos contratos las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
2. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2.h) y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.
Disposición adicional tercera. Negociación colectiva y contrato fijo de obra.
Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
13. Se suprime la anterior Disposición adicional novena que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, como órgano
colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tendrá las siguientes funciones:
a) El asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo regulado en el artículo 92.
b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de acuerdo con el artículo 82.3.
2. Reglamentariamente se establecerá la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación.
3. El funcionamiento y las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y a la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.
4. Para el desarrollo de las funciones establecidas en esta ley, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General de Empleo de acuerdo con las medidas de apoyo que se establezcan en las normas de desarrollo reglamentario, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
5. Si alguna comunidad autónoma no tuviera constituido y en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ni mantuviera convenio de colaboración en vigor con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de esa comunidad, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan y estén en funcionamiento dichos órganos tripartitos
equivalentes, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de dicha comunidad autónoma.
14. La Disposición adicional decimocuarta anterior pasa a ser la vigésimo primera y la nueva decimocuarta incorpora el texto de la anterior vigésimo segunda, en concreto así:
Disposición adicional decimocuarta. Consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales.
Se consideran incluidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 37.8 y 40.4 las personas a las que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
15. La Disposición adicional vigésima (despido en administraciones públicas) pasa a ser la decimosexta y la vigésimo primera (suspensión contractual en el sector público) pasa a ser la decimoséptima.
En consecuencia la decimoséptima anterior pasa a ser la decimoctava nueva y la decimoctava anterior pasa a ser la decimonovena.
16. Se reorganizan las disposiciones transitorias eliminando muchas que ya no tenían sentido y desparecen las disposiciones finales porque o han sido incorporadas como adicionales o ya carecen de sentido. En todo caso en ninguna de esas variaciones hay cambios de regulación.
17. Existen otros cambios menores, como sustituir referencias a la Ley de Procedimiento Laboral, cambiar las referencias a los artículos cuya numeración se ha modificado, sustituir alguna palabra por otra (talón por cheque, minusválido por discapacitado, etc.), pero en ninguno de los casos hay cambio de regulación pues no debe olvidarse que se trate de un mero texto refundido.

El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 9 de septiembre de 2.015, que abunda en la STS de 16 de febrero de 2.015 del mismo ponente que establece nuevamente, y pese al dictamen del perito judicial, que “la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión”, pues tras la cita de las STS de 25 de abril de 2.014 y 19 de julio de 2.013 concluye que “en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del "statu quo”.

 

Respecto al valor del convenio regulador no ratificado, la Sala Primera indica que mientras no se acepte por las partes solo es un elemento de negociación que puede ser ratificado o no, sin que de ello puedan derivarse consecuencias perjudiciales para quien no lo firmó (art. 1261 C. Civil)

Sentencia de 9 de septiembre de 2.015

FISCALÍA GENERAL DE ESTADO.

Al entender de extremada importancia los cambios que se han producido tras la reforma del Código Penal, he considerado importante dejaros un enlace con los criterios de la Fiscalía General del Estado dada en la Circular 1/2015.

 

CIRCULAR 1/2015 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

 

La nueva Ley de jurisdicción voluntaria Ley 15/2015, de 2 de julio introduce importantes novedades las cuales afectan sustancialmente al ámbito del Derecho de Familia, suponiendo una importante desjudicialización de los conflictos familiares.

Se ven afectada la determinación de la filiación, el acogimiento, la adopción, el ejercicio de la patria potestad, la ausencia y la declaración de fallecimiento, la dispensa de prohibiciones para contraer matrimonio, la designación de albaceas, la aceptación y repudiación de herencia, afectando también intereses y asuntos de los menores o de las personas con “capacidad modificada judicialmente” como designación de tutores o curadores entre otros aspectos.

LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

He considerado necesario hacer una breve referencia a los aspectos generales que deben regir en toda Mediacion ya sea familiar, empresarial, comunitaria o vecinal, para posteriormente hacer frente a las singularidades a las que se debe enfrentar un mediador cuando se encuentre ante los más dispares conflictos que plantean las comunidades de vecinos.

CONCEPTO.

Desde un punto de vista legal el concepto de mediación lo ofrece el articulo 1 Ley 5/2012 de 6 de julio, disponiendo que se entiende por mediación “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”.

 

Por su parte la Directiva 2008/52/CE, en su artículo 3, la define como “un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro”.

En este sentido es común en ambas definiciones que la mediación es una forma de resolver conflictos entre dos o más personas, con la ayuda de una tercera persona imparcial, el mediador, quien no impone soluciones ni opinan sobre quién tiene la verdad, lo que busca es satisfacer las necesidades de las partes en disputa, regulando el proceso de comunicación y conduciéndolo por medio de unos sencillos pasos en los que, si las partes colaboran, es posible llegar a una solución en la que todos ganen o, al menos, queden satisfechos.

Una característica de la mediación es que es una negociación cooperativa, en la medida que promueve una solución en la que las partes implicadas ganan u obtienen un beneficio, y no sólo una de ellas. Por eso se la considera una vía no adversarial, porque evita la postura de ganador-perdedor. Por este motivo, también es un proceso ideal para el tipo de conflicto en el que las partes enfrentadas deban o deseen continuar la relación.

Para que el proceso de mediación sea posible, es necesario que las partes estén motivadas, porque deben de estar de acuerdo en cooperar con el media­dor para resolver su disputa, así como para respetarse mutuamente durante y después del proceso, y respetar los acuerdos que se hayan alcanzado, circuns­tancia que ocurre con un alto índice de cumplimiento, porque son los que los mismos interesados han propuesto y se han comprometido a cumplir.

La comunicación es un elemento esencial en la resolución de conflictos, de hecho, podríamos definir el proceso de mediación como el consistente en dotar a las partes en conflicto de unos recursos comunicativos de calidad para que puedan solucionar el conflicto que se traigan entre manos. A lo largo de todo el proceso, las partes hablan de reproches, posturas, opiniones, deseos, nece­sidades, sentimientos, y los mediadores deben ayudarles a que se expresen de forma constructiva y a que se escuchen, de tal manera que la comunicación que establezcan pueda ayudarles a resolver el conflicto.

TIPOS DE MEDIACION.

Según las partes se encuentren enfrentadas, podemos estar hablando de una Mediacion extrajudicial o intrajudicial.

La Mediación extrajudicial, es aquella donde las partes enfrentadas sin necesidad de iniciar un proceso judicial acuden a un Mediador cualificado para resolver sus diferencias, llegando a un posible acuerdo, evitando acudir a los Tribunales e iniciar un procedimiento que por lo general suele alargarse en el tiempo con el coste económico y emocional que esto conlleva.

Por su parte la Mediacion Intrajudicial, se da cuando las partes enfrentadas que ya iniciaron un proceso judicial son dirigidas por el Juez a resolver sus diferencias en un procedimiento de Mediación con un Mediador cualificado y fuera del proceso judicial. Si alcanza un acuerdo éste se presentará ante el Juez que dirigió a las partes al procedimiento de Mediación para que valide dicho acuerdo que una vez validado tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales si alguien lo incumpliere.

También es necesario hacer una segunda tipología en base ámbito geográfico, distinguiendo entre nacionales y transfronterizas.

Hablamos de Mediacion transfronteriza, según indica el artículo 3.1 LM, cuando o bien alguna de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta están domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación, o bien sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.

Un claro ejemplo de este tipo de Mediacion, lo encontraríamos respecto de las segundas residencia, en las que la mayoría de sus ocupantes son personas extranjeras que vienen en temporada estival para disfrutar de sus vacaciones, estando las misma domiciliadas en sus países de origen, en este caso y siguiendo lo dispuesto en el artículo precitado, hablaríamos de una mediación transfronteriza.

También se consideran transfronterizos los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en que se haya realizado, cuando como consecuencia del traslado de domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.

Las Mediaciones serán nacionales cuando no concurran en ellas las circunstancias descritas en artículo 3.1 LM.

PRINCIPIOS INFORMADORES.

Los artículo 6 a 10 de la Ley 5/2012 enumera los principios informadores de la mediación.

1.- Voluntariedad y libre disposición.

Dicho principio viene contenido en el artículo 6 de la Ley 5/2012, indicando en esencia que la voluntariedad que debe presidir la mediación cubre tanto el inicio del procedimiento como su transcurso y finalización.

En cuanto a su inicio, sólo cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajurisdiccional (artículo 6.2 LM). En este último caso la obligatoriedad de acudir a la mediación con carácter previo depende exclusivamente del acuerdo al que previamente han llegado las partes en ese sentido, y por tanto, no supone excepción alguna a la regla de voluntariedad.

El inicio del procedimiento de mediación también es voluntario en los supuestos de mediación judicial, pues aunque es preceptivo que el juez derive a mediación a las partes, no lo es que éstas acepten la mediación, como se desprende claramente de los artículos de la LEC referidos a este extremo.

En lo relativo al transcurso del procedimiento y a su finalización, el artículo 6.3 LM es taxativo al disponer que «nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo».

Es decir que este principio implica que toda persona que acude a mediación debe hacerlo desde la voluntariedad y debe ser consciente que puede solicitar abandonar la Mediación en cualquier momento del proceso, sin consecuencias de ningún tipo.

 

  1. Igualdad

El artículo 7 de la Ley 5/2012 dispone que “en el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas”.

  1. Imparcialidad y neutralidad


El inciso final del artículo 7 LM se refiere a la imparcialidad de los mediadores al disponer que todo lo anteriormente establecido respecto a la igualdad de las partes se llevara a cabo “sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas”. Es decir, se conectan estrechamente en el texto de este artículo 7 la igualdad necesaria de las partes con la actuación imparcial del mediador.

Ello implica que la persona mediadora no valorará en ningún momento la actitud ni la actuación de las partes en conflicto,  no le corresponde realizar juicios de valor de ningún tipo, por lo que se mostrará en todo momento imparcial.

Por su parte el artículo 8 dispone que “las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13”.

Es decir que el mediador siempre debe respetar el punto de vista de los implicados en el conflicto, así como el resultado de la Mediación. En ningún momento impondrá criterios propios, aunque si ayudará de forma activa a las partes en la búsqueda y formulación de alternativas.

La imparcialidad y la neutralidad son requisitos ambos exigibles al mediador, quien no debe decidir en el conflicto sino sólo mediar.

Como señala el artículo 13.2 LM “el mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes (...)”. Y durante todo el procedimiento el mediador mantendrá una postura equidistante de las partes porque no debe tener ningún interés personal en el procedimiento. Así la imparcialidad y la neutralidad del mediador se complementan.

Para la imparcialidad, el artículo 13.4 LM dispone que no deberá iniciar o que deberá abandonar el mediador su actividad, cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad. Y a continuación, el apartado 5 del mismo artículo, establece que antes de iniciar o continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Acto seguido enumera una serie de circunstancias objetivas que ponen en riesgo la imparcialidad del mediador:

  • Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes
  • Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación
  • Que el mediador o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En estos casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar con su tarea cuando asegure poder hacerlo con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente, permaneciendo el deber de revelar esta información constante a lo largo de todo el procedimiento.

La neutralidad de los mediadores podrá exigirse vía responsabilidad una vez se desarrolle la norma contenida en el artículo 14 LM.

  1. Confidencialidad.

A la confidencialidad se refiere el artículo 9 LM, más que un principio rector de la mediación, constituye una garantía esencial para el éxito de la mediación, hasta el punto de ser considerada una condición sine qua non para el buen funcionamiento de las ADR, porque contribuye a garantizar la franqueza de las partes y la sinceridad de las comunicaciones durante el procedimiento.

Y ello es porque si el objetivo es lograr una actitud sincera de las partes que permita alcanzar un acuerdo entre las mismas, la garantía de la confidencialidad, tanto de las manifestaciones vertidas durante las sesiones con el mediador, como de la información que las partes presenten en apoyo de sus intereses, generará la confianza y seguridad suficiente en las partes para que manifiesten sus verdaderas intenciones y deseos, sin miedo a que lo expresado durante dicho procedimiento pueda ser luego utilizado en su contra, y fomentará que el acuerdo alcanzado entre aquéllas obedezca ciertamente a la voluntad de las partes libremente expresada y sin coacciones, de manera que habrá una mayor probabilidad de que el acuerdo entre las partes refleje realmente la solución que éstas desean para su conflicto.

No obstante, dicha sinceridad también puede ser motivo de actuaciones fraudulentas, pues esa franqueza de las partes con vistas a alcanzar una solución a su conflicto da pie a que tanto las partes como el mediador tengan acceso a informaciones que, incluso ni un juez ni un árbitro obtendría durante un proceso jurisdiccional o arbitral. Por ello, si se quiere asegurar dicha sinceridad y franqueza, también es preciso garantizar a las partes que las informaciones y declaraciones vertidas durante la mediación no serán posteriormente utilizadas en su contra en un hipotético proceso judicial contencioso.

Finalmente recordar que existen dos excepciones a la confidencialidad que señala el artículo 9.2 LM cuando las partes dispensen de este deber de manera expresa y por escrito y cuando el juez penal motivadamente lo solicite.

La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico (artículo 9.3 LM).